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API JURISPRUDENCIA FORMOSA

Índice

  1. Introducción
  2. Autenticación
  3. Parámetros de consulta
  4. Solicitud de lectura
    1. Lectura de fallos por id
    1. Lectura de fallos por listado
    1. Lectura de sumarios por id
    1. Lectura de sumarios por listado
    1. Lectura de tribunales
    1. Estadisticas

1. Introducción

La API (Interfaz de Programación de Aplicaciones) de Jurisprudencia permite realizar consultas al repositorio de los fallos y sumarios cargados por el Departamento de Informática Jurisprudencial del Poder Judicial de la Provincia de Formosa. Esta versión corresponde a la versión 1.0 y posibilita la lectura de las sentencias, los autos interlocutorios y sumarios, según la guía APIS SAIJ - JuFeJus Jurisprudencia - Versión 1.3.1. Toda la info aquí descripta esta en la guia de la API de la Jurisprudencia de Formosa V1.0 Link a la documentación

2. Autenticación

Para usar la API es necesario logearse y autorizarse frente al mismo. Esto se logra agre-gando a todas las solicitudes un encabezado de autorización, usando el token que se adquiere al logearse con las siguientes credenciales en formato json:

{ "usuario": "f4ll05", "clave": "jur15prud3nci4" }

Para esta versión inicial de la API se usa credenciales estáticas, en la siguiente versión se hará un registro de usuario con otorgamiento de su token para su uso en sus solicitudes de información. La dirección del logeo es https://api-biblioteca.jusformosa.gob.ar/api/v1.0/login y el método utilizado es POST. Si el login es exitoso se mues-tra la siguiente respuesta:

{ "message": "Autenticación correcta", "token": "BEARER TOKEN" }

Luego de adquirir el token agregue el siguiente encabezado a sus solicitudes: Authorization: BEARER {TOKEN}

El token expira a las 24 horas después de haber sido otorgado, luego de lo cual debe requerir uno nuevo. Además, se tiene la opción de solicitud de salida de la API REST, mediante el método POST y la ruta https://api-biblioteca.jusfor-mosa.gob.ar/api/v1.0/login/salir

Al desconectarse de la API, se retorna la repuesta:

{ "message": "Has sido desconectado" }

3. Parámetros de consulta

Se presentan los siguientes parametros de busqueda en fallos y sumarios:

Parámetro Tipo de dato Descripción
jurisdiccion string Local en este caso.
provincia string Formosa en este caso.
publicacion_desde string Formato YYYY-MM-DD
publicacion_hasta string Formato YYYY-MM-DD
fecha_umod string Formato YYYY-MM-DD

4. Solicitud de lectura

Las peticiones de lectura se realizan mediante el método GET, el encabezado del token bearer otorgado al logearse, pasando parámetros de búsqueda y la ruta de acceso. Las peticiones de consulta envían sus respuestas en formato JSON.

Las primeras cuatro peticiones son las solicitadas por el Proyecto de la Jufejus SAIJ:

Todas las peticiones pueden tener los siguientes posibles códigos HTTP de respuesta:

  • 200 OK: se resolvió correctamente la petición

  • 400 BAD REQUEST: petición incorrecta, por ej. falta un campo o su valor no es válido.

  • 404 NOT FOUND: recurso no hallado.

  • 500 INTERNAL SERVER ERROR: error del lado del servidor al intentar crear el recurso, p.ej. se ha caído la base de datos.

4. 1. Lectura de fallos por id

Devuelve el detalle del fallo (sea sentencia o auto interlocutorio) buscado, según los criterios proporcionados en los parámetros, más el token de autenticación. Llamada básica: GET https://api-biblioteca.jusformosa.gob.ar/api/v1.0/jurisprudencia/fallos/fulldocument/ + ID Ejemplo

GET https://api-biblioteca.jusformosa.gob.ar/api/v1.0/jurisprudencia/fallos/fulldocument?id=17609

Respuesta

{
    "document": {
        "metadata": {
            "uuid": "17609",
            "document-type": "jurisprudencia"
        },
        "content": {
            "tipo_documento": "JURISPRUDENCIA",
            "subtipo_documento": "FALLO",
            "tipo_fallo": "SENTENCIA",
            "id_fallo": "17609",
            "id_interno": "20808",
            "tribunal": "EXCMA. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL",
            "tipo_tribunal": null,
            "instancia": null,
            "fecha": "2023-03-27",
            "jurisdiccion": {
                "tipo": "LOCAL",
                "pais": "Argentina",
                "provincia": "FORMOSA",
                "localidad": "FORMOSA",
                "id_pais": 11
            },
            "caratula": {
                "actor": null,
                "demandado": null,
                "sobre": "SIAN, ABEL C/ STEFANI, ALBERTO S/ JUICIO DE DESALOJO"
            },
            "hechos": null,
            "fuente": null,
            "urlApi": null,
            "descriptores": null,
            "texto_fallo": "En la ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintisiete\r\ndías del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúnen en Acuerdo Ordinario los\r\nSeñores Jueces que integran la \"Sala I -Año 2022-\" de la Excma. Cámara de Apelaciones\r\nen lo Civil y Comercial, Dra. TELMA C. BENTANCUR y DR. HORACIO\r\nROBERTO ROGLAN, bajo la Presidencia Subrogante de la Dra. JUDITH E. SOSA DE\r\nLOZINA, para pronunciar sentencia definitiva en la causa: \"SIAN, ABEL C/ STEFANI,\r\nALBERTO S/ JUICIO DE DESALOJO -Expte. Nº 12.610/22 del registro de Cámara-,\r\nvenida del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Menores\r\nNº 7 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Formosa con asiento en la\r\nlocalidad de El Colorado (Expte. Nº 344 - Año: 17), en virtud del recurso de apelación\r\ninterpuesto a página 245 por la parte demandada contra la Sentencia Nº 96/2.021 obrante\r\nen páginas 234/242 vta., que fuera concedido libremente a pág. 246.\r\nEl orden de votación es el siguiente: Dra. TELMA C. BENTANCUR y Dr.\r\nHORACIO ROBERTO ROGLAN.\r\nI.- RELACIÓN DE LA CAUSA:\r\nLa Dra. BENTANCUR dijo:\r\nLa presente causa es iniciada por el Sr. Abel Sian, quien bajo patrocinio letrado,\r\ninterpone formal demanda de desalojo por vencimiento de contrato de comodato, contra el\r\nSr. Alberto Stefani y/o quien detente y/o contra cualquier otro ocupante y/o tenedor\r\nprecario de la chacra identificada como SECC. \"J\" -CHACRA 52, FRACC. 18 de la\r\nlocalidad de Pirané, sustentando su legitimación en la posesión del inmueble que detenta\r\ncon adjudicación de su difunto padre, Lucio Sian. Asimismo, reclama indemnización por\r\ndaños y perjuicios en la suma de $ 100.000.\r\nSustanciada la demanda, es contestada por el accionado, quien opone excepciones\r\nfalta de legitimación activa y pasiva. Subsidiariamente responde la demanda, controvierte\r\nlos hechos, solicita se desestime la pretensión, con costas.\r\nLos demás hechos y derechos invocados por las partes, así como las otras\r\nalternativas de la causa acaecidas en la inferior instancia hasta llegar a la sentencia, se\r\nencuentran relatados en los \"Resultandos\" de la misma, a los que cabe remitirse por\r\nrazones de brevedad y por reputarse lo allí expuesto suficiente a los fines de la resolución\r\ndel recurso en análisis.\r\nEn consecuencia, se hará referencia al fallo apelado y a lo actuado con\r\nposterioridad a dicho pronunciamiento.\r\nLa Sentencia Nº 96/2.021, de págs. 234/242 vta. dispone: \"SENTENCIO: 1.-\r\nRECHAZAR las EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y\r\nPASIVA opuestas por el Demandado; en atención a los fundamentos dados en los\r\nconsiderandos que anteceden. 2.- HACER LUGAR A LA DEMANDA DE DESALOJO\r\npromovida por el Sr. ABEL SIAN (pág. 11/14), condenando al demandado Sr. ALBERTO\r\nSTEFANI y/o todo otro ocupante del inmueble identificado como: DEPARTAMENTO 03\r\nCIRCUNSCRIPCION I, SECCION \"J\" FRACCION 18- EX- CHACRA 52, a desalojarlo\r\nen el termino de CINCO (05) DÍAS de la notificación de la sentencia (Art. 678 Noveno\r\ninc. 2º del C.P.C.C.), y hacer entrega al Sr. Abel SIAN heredero del Sr. Lucio SIAN, libre\r\nde toda persona física o jurídica, objetos y/o enseres personales, como animales de su\r\ntitularidad, bajo apercibimiento de desahucio sin más trámite, con el auxilio de la fuerza\r\npública y uso de cerrajero en caso de ser necesario, todo ello por los fundamentos\r\nexpuestos en los considerandos que preceden.- 3.- RECHAZAR el reclamo de daños y\r\nperjuicios realizado por el Actor en atención a los fundamentos dados en los considerandos\r\nque anteceden. 4.- Con COSTAS a ser soportadas por la parte demandada vencida (Art. 68\r\ndel C.P.C.C.).- 5.- DIFERIR la Regulación de Honorarios de los letrados intervinientes en\r\nla causa, hasta tanto se cuente con base cierta para ello. (Art 27, 56 y 58 Ley 512 y 564).-\r\n6.- REGISTRESE, NOTÍFIQUESE, a las partes personalmente o por cédula (Art. 135\r\ninc. 13 del C.P.C.C.), Insertese copia en el Libro de Sentencias. Oportunamente\r\nARCHÍVESE.-\"\r\nNotificado el fallo en cuestión, a pág. 245 la parte demandada interpuso recurso de\r\napelación, siéndole concedido el mismo libremente a pág. 246.\r\nElevados los autos a la Alzada, son puestos en Secretaría para que la parte apelante\r\nexprese agravios dentro del término de diez (10) días; obrando a págs. 257/266 el escrito\r\nde expresión de agravios, el que fuera sustanciado a pág. 267, es contestado por el actor en\r\npágs. 268/269 por lo que a pág. 270 se pasan AUTOS PARA SENTENCIA,\r\nestableciéndose el orden de votación e integración de la Sala I -Año 2022-, con sus\r\nmiembros titulares, conforme nota de pág. 271.\r\nEl Dr. Roglan dijo: Adhiero a la relación de la causa que antecede.\r\nII.- CUESTIONES A RESOLVER:\r\nLa Dra. Bentancur dijo: Propongo como cuestiones a resolver las siguientes: ¿Es\r\nprocedente en su aspecto formal el recurso interpuesto? ¿Es ajustada a derecho la sentencia\r\nrecurrida? En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?\r\nEl Dr. Roglan dijo: Adhiero a dichas proposiciones.\r\nIII.- A LAS CUESTIONES PLANTEADAS:\r\nLa Dra. Bentancur continuó diciendo:\r\n1) Ante la primera cuestión planteada, cabe mencionar que si bien el memorial que\r\nfundamenta el recurso no resulta ser una acabada y clara crítica al decisorio recaído y,\r\naunque el mismo diste de exhibir una adecuada suficiencia técnica, no obstante ello, y en\r\nvirtud del \"criterio amplio\" que ha sostenido este Tribunal en la interpretación del art. 263\r\ndel código de rito, puede estimarse que las quejas han explicitado los postulados mínimos\r\npara su consideración en la Alzada, en miras a asegurar más adecuadamente el derecho de\r\ndefensa en juicio (Fallo N° 2699/92 de este Tribunal, causa \"González, Rodolfo\") por lo\r\nque me pronuncio por la procedencia formal del recurso de apelación, analizándose\r\nseguidamente las quejas propuestas por el recurrente.\r\nEl demandado apelante puntualiza como primer agravio, la no admisión y adecuada\r\nconsideración de la excepción de falta de legitimación activa, afirmado que el juez de\r\ngrado juzgó innecesario la existencia de una declaratoria de herederos previa a la\r\ninterposición de la demanda de desalojo, así como no ser necesaria la autorización e\r\nintervención del verdadero propietario del inmueble, el Estado Municipal, agraviándose\r\npor tal motivo, al ser palmaria la falta de legitimación activa por no ser el actor la persona\r\nhabilitada para asumir tal calidad en el presente proceso. Agrega que tal falta de\r\nlegitimación del Sr. Abel Sian, surge clara por no ser el mismo poseedor ni titular de\r\nderecho alguno del inmueble cuya descripción catastral realiza, la cual, según pruebas\r\nproducidas en autos, fue adjudicada a quien sería su padre, Lucio Sian, por lo que el actor\r\nno posee ningún derecho, teniendo en cuenta que se trata de un inmueble fiscal, y\r\ndebiendo, a su entender, haber adjuntado al interponer la demanda la respectiva\r\ndeclaratoria de herederos. Seguidamente, refiere que conforme la legislación municipal, un\r\nterreno fiscal no puede ser materia de ningún contrato de arrendamiento, comodato ni\r\ncesión de ningún tipo entre particulares, sin la previa autorización de la municipalidad de\r\nPirané, citando ordenanza Nº 14/84, afirmando que el contrato realizado sin la\r\nconformidad del Estado es nulo de nulidad absoluta, provocando esa actitud la caducidad\r\nde los derechos que se hubieran otorgado. Reitera argumentos en relación a la calidad de\r\nheredero invocada por el actor y la necesidad de acreditar la vocación hereditaria, y de\r\nlegitimado activo para demandar por desalojo quien tenga una relación sobre los bienes\r\nque lo autorice a disfrutarlos en calidad de propietario, poseedor, locador, usufructuario,\r\nusuario o de cualquier otro análogo, siendo el desalojo un verdadero acto de\r\nadministración de quien tiene algún derecho personal para que la cosa le sea restituida, no\r\nhabiendo el actor arrimado constancia alguna respecto de su corroboración.\r\nA continuación, como segundo agravio, refiere a la no admisión de la excepción de\r\nfalta de legitimación pasiva. Al respecto sostiene que conforme se fundamentara y probara,\r\nsu parte carece de legitimación no siendo el proceso de desalojo la via procedente, al ser\r\nposeedor del inmueble, precisando las pruebas del expediente que demuestran que es\r\nocupante, y que las mejoras enclavadas y plantadas en el predio son de su propiedad,\r\ncuestiones que dice no fueron tenidas en cuenta por el juez de grado. En tal sentido\r\nCde. Expte. Nº 12.610/22.-\r\n-2-\r\nargumenta sobre las pruebas testimoniales producidas en autos que, a su entender, no\r\nfueron valorados adecuadamente por el juez, destacando que tanto su parte, como su\r\nfamilia, son poseedores animus domini del inmueble objeto del proceso, refiriendo también\r\na las certificaciones adjuntadas de la Municipalidad de Pirané, que le reconoce tal carácter,\r\nconcluyendo no ser un mero comodatario o un \"casero\", haciendo notar la contradicción\r\ndel actor según constancias del expediente que describe. Cita abundante doctrina y\r\njurisprudencia.\r\n2) Que, previo a introducirnos en el tratamiento de las objeciones formuladas en la\r\napelación, corresponde precisar que: \"Los jueces no están obligados a tratar todas las\r\nargumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas\r\nque consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones\" (CSN Noviembre 8\r\n-1981, \"Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles\", en Actualización de Jurisp., Nº 1.440, La\r\nLey, 1981-D, pág. 781; CALZ, Sala I, Reg. Sent. Def. 32/90 m 172/00, entre muchas otras\r\n-Microjuris On line. MJ-JU-M-255576-AR/MJJ25576) (Fallo Nº 16.090/12, reg. de esta\r\nCámara).\r\nQue expuestos los agravios, los mismos se centran en las excepciones de falta de\r\nlegitimación activa y pasiva que, opuestas por el demandado, fueron rechazadas en la baja\r\ninstancia. Al respecto esta Alzada sostuvo que \"la legitimación para obrar, es la cualidad\r\nemanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, que\r\nen la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial. En\r\ngeneral se entiende que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el\r\ndemandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales\r\ncalidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso. La\r\nlegitimación, como uno de los requisitos para el ejercicio de la acción, es activa cuando\r\nexiste identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y la que\r\nasume en el proceso el carácter de actor. También se ha dicho que la legitimación activa\r\nsupone la actitud para estar en juicio como parte actora, con el propósito de obtener una\r\nsentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede serle favorable o desfavorable. La\r\nlegitimación sustancial -para obrar o legitimatio ad causam- es una de las condiciones de\r\nadmisibilidad de la acción, es también presupuesto de una sentencia útil\" (Fallo Nº\r\n18.815/18, Sala I -Año 2018 -integración Dras. Bentancur y Boonman).\r\nRespecto a la legitimación activa en el proceso de desalojo, cabe traer a colación el\r\ncriterio fijado por esta Alzada en diversos Fallos, donde se dejó sentado que el presupuesto\r\nque confiere viabilidad al mismo, es que el actor acredite el derecho al inmueble cuyo\r\ndesahucio se persigue y que como contrapartida, el demandado se encuentre comprendido\r\nen cualquiera de los supuestos previstos por el art. 677, 2º parte del Código Procesal, esto\r\nes, locatario, sublocatario, precarista, intruso o cualquier otro ocupante, cuya obligación de\r\nrestituir o entregar sea exigible. Están legitimados activamente para promover el proceso\r\nde desalojo todos aquellos titulares de una acción personal que pretendan excluir a otros de\r\nla detentación del inmueble. La acción de desalojo no se confiere sólo al propietariolocador,\r\nsino todo aquel que invoca un título del cual derive un derecho a usar y gozar del\r\ninmueble (dueño, poseedor, sublocador, usufructuario, locatario, etc.) contra todo aquel\r\nque esté en su tenencia \"actual\", ya sea sin derecho originario y regularmente conferido,\r\npor abuso de confianza, engaño, clandestinidad o violencia, intrusión propiamente dicha, o\r\nen virtud de un título que por su precariedad, engendre la obligación de restituir (rescisión\r\ndel comodato, del arrendamiento, del contrato de trabajo) (Fallo Nº 16.498/13 de esta\r\nAlzada). Así \"El criterio jurisprudencial es que en el juicio de desalojo existirá\r\nlegitimación activa a favor de quien tenga la titularidad de un derecho sobre los bienes y\r\nque la autorice a disfrutarlos en concepto de propietario, poseedor, locador, usufructuario,\r\nusuario o de cualquier análogo. Respecto de la legitimación activa la doctrina alude a los\r\nsiguientes supuestos: propietario, locador, locatario principal, usufructuario, usuario,\r\nposeedor, comodante y administrador de la sucesión, pero aclara que la enumeración\r\nprecedente es meramente enunciativa y puede decirse, a modo de conclusión, que en\r\ngeneral pueden promover proceso de desalojo todos aquellos que tengan un derecho a\r\nrecuperar total o parcialmente la detentación de un bien inmueble\" (conf. Fallo Nº\r\n16.583/13 de esta Alzada).\r\nDicho ello, y entrando a analizar la primera cuestión planteada por el apelante, esto\r\nes, la cuestionada calidad de adjudicatario o poseedor del actor con fundamento en la falta\r\nde acreditación de la declaratoria de herederos, teniendo en cuenta que quien ostentaba la\r\ncalidad de adjudicatario del inmueble cuyo desalojo pretende, era su padre fallecido, el Sr.\r\nLucio Sian, tornando palmaria, a entender del apelante, su falta de legitimación activa.\r\nAdelanto que los agravios esbozados en tales términos deben ser desestimados por\r\ncuanto, como concluye correctamente el juez de grado, no resulta necesario acompañar la\r\ndeclaratoria de herederos para acreditar el vínculo con quien resulta adjudicatario del\r\ninmueble cuando, como en el caso de autos, se tratan de herederos forzosos.\r\nEn efecto, en primer término, cabe dejar sentado el criterio de esta Alzada,\r\nconforme los parametros señalados precedentemente, que el adjudicatario de un inmueble\r\nfiscal ostenta legitimación activa para iniciar una demanda de desahucio, por cuanto ello\r\n-el acto de adjudicación efectuado por el Ente estatal- lo convierte en poseedor de la cosa\r\ncon derecho a exigir su restitución (conforme arts. 2351 y cttes del Código Civil). El\r\n‘adjudicatario’ de una vivienda considerado como ‘poseedor’ está legitimado para\r\npretender el desalojo de la misma\" (conf. Fallo Nº 16.498/13). En igual sentido,\r\nCde. Expte. Nº 12.610/22.-\r\n-3-\r\nposteriormente, mediante Fallos Nros.: 19.363/19 (Sala II -Año 2019- con integración de\r\nlos Dres. García Nardi y Roglan) y 19.705/20 (Sala II -Año 2020- Dras. Sosa de Lozina y\r\nGarcía Nardi), también sostuvo la legitimación activa del adjudicatario para promover el\r\nproceso de desalojo por idénticos fundamentos. Y, en relación a los herederos del\r\nadjudicatario, se dejó sentado que \"no quedan dudas del derecho que tienen los actores, en\r\nsu calidad de herederos del adjudicatario, de iniciar todas las acciones que hacen al\r\nrecupero del bien inmueble del cual resultara adjudicatario el causante\" Fallo Nº\r\n18.254/17 (Sala I-Año 2016 con integracion de las Dras. Boonman, García Nardi y\r\nBentancur), por lo que ante tal situación, no se requiere, como pareciera pretender el\r\napelante cuando expresa necesaria \"...la autorización e intervención del verdadero\r\npropietario de dicho inmueble, vale decir el Estado Municipal\" (ver pag. 257 vta.), al solo\r\nefecto de promover el desalojo.\r\nQue respecto a la mentada autorización del órgano administrativo, debe dejarse\r\naclarado, como sostuvo este Tribunal, que la misma es requerida, a efectos de la\r\nlegitimación activa, en los supuestos en que el adjudicatario efectúa cesión de los derechos\r\nsobre el inmueble fiscal que le fuera concedido, y es el cesionario quien promueve el\r\ndesalojo, teniendo en cuenta que la legislación sobre la materia -que es de orden públicoprohíbe\r\ntransferir las concesiones realizadas sin autorización\" (conf. Fallos Nros.\r\n18.795/18 y 18.815/18, Sala I -Año 2018- con integración de las Dras. Bentancur y\r\nBoonman).\r\nY la condición de adjudicatario del Sr. Lucio Sian -padre del aquí accionante- sobre\r\nel inmueble objeto de la litis -la Chacra Nº 52-, surge acreditada según el expediente\r\nadministrativo Nº 44.183/54 ofrecido como prueba por ambas partes y que obra agregado\r\nen págs. 87/182 -Expte. Nº 1355/82 al continuar el trámite en Tierras Fiscales de la\r\nMunicipalidad de Pirané-, donde consta el contrato de adjudicación en venta Nº 43.603\r\nsuscripto el 04/12/1957, conforme decreto-ley Nº 14.577/56, por el Director General de\r\nTierras del Gobierno Nacional, Dr. José Antonio Ruiz Moreno, y en fecha 17/05/1962 por\r\nel Sr. Lucio Sian y el jefe despachante de la Dirección Gral. de Colonización y Tierras\r\nFiscales, Sr. Obdulio Olmedo (conf. pág. 107 y vta.).\r\nSentado lo expuesto, y en relación a la necesidad de la declaratoria de herederos, y\r\nsi bien el A-quo cita como fundamento normativo el Código Civil y Comercial de la\r\nNación -arts. 2277, 2280 y 2337-, teniendo en cuenta la fecha de defunción del padre del\r\nactor el 12/05/1986 (conforme certificados que obran en paginas 06 y 122), es de\r\naplicación el Código Civil anterior -Ley Nº 340- que en la especie, resulta ser lo estatuido\r\npor los arts. 2475, 3282, 3410 y 3418, cuya solución normativa es de todos modos similar\r\na la consagrada en la legislación citada en la sentencia apelada.\r\nEn tal sentido, el art. 3410 dispone que: \"Cuando la sucesión tiene lugar entre\r\nascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde\r\nel día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los\r\njueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia\". Este\r\nes el supuesto en que la posesión hereditaria o la investidura de la calidad de heredero es\r\nadquirida por disposición de la ley, de pleno derecho, siendo el otro modo de adquisición,\r\npor resolución judicial. Esta distinción se funda históricamente en que la notoriedad o\r\npublicidad del parentesco, cuando es muy próxima al causante, hace innecesaria la\r\nintervención del juez. Los ascendientes, descendientes y cónyuge entren en posesión de la\r\nherencia el mismo día de la muerte del causante, por disposición de la ley. No necesitan la\r\nintervención judicial para oponer eficazmente frente a terceros su condición de herederos y\r\npara ejercer los derechos y acciones judiciales que les corresponden como tales. Les basta\r\nacreditar su vínculo familiar con el causante. Como contrapartida, los restantes herederos,\r\ncolaterales y extraños instituidos herederos por testamento, deben iniciar el trámite judicial\r\npertinente y pedirla al juez, justificando su título a la sucesión, quien la otorga mediante el\r\ndictado de la declaratoria de herederos o del auto aprobatorio de testamento. Es decir, que\r\nrespecto a las acciones judiciales que les competen a los herederos forzosos como tales, no\r\nresulta indispensable la declaratoria de herederos para promoverlas, bastando acreditar su\r\nvínculo con el causante. (conf. Compagnucci de Caso, Ferrer, Kemelmajer de Carlucci,\r\nKiper, Lorenzetti, entre otros, Codigo Civil de la República Argentina Explicado, Rubinzal\r\n-Culzoni Ed. t. vii, pags. 857/859)\r\nLa jurisprudencia también sostuvo que \"Acreditado el grado de parentesco\r\ninvocado en la causa tramitada por ante el fuero civil, corresponde rechazar la defensa de\r\nfalta de legitimación activa opuesta...con fundamento en la omisión de aquel de presentar\r\nla declaratoria de herederos...\" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A,\r\n31/05/2013, Transporte Metropolitano General San Martín s/ conc. preventivo s/ incidente\r\nde verificación; Cita: TR LALEY AR/JUR/26069/2013).\r\nConsecuentemente, en base a los lineamientos fijados, la calidad de adjudicatario\r\nque ostentaba el Sr. Lucio Sian, justifica la legitimación del actor para iniciar la presente\r\ndemanda, al estar acreditado suficientemente su vínculo como descendiente del fallecido\r\nadjudicatario del inmueble, según partidas de defunción y nacimiento adjuntadas en\r\npáginas 06 y 09.\r\n3) Seguidamente, cabe ahora adentrarme a analizar las restantes cuestiones\r\nintroducidas en la apelación, las cuales por razones metodológicas serán examinadas\r\nconjuntamente, cuales son la nulidad del contrato de comodato celebrado entre las partes,\r\ncuya copia corre adjuntada en la página 04, y la defensa posesoria invocada por éste al\r\nCde. Expte. Nº 12.610/22.-\r\n-4-\r\noponer la excepción de falta de legitimación pasiva que fuera también rechazada en la baja\r\ninstancia.\r\nQue en relación al primero de los planteos, el fundamento de la nulidad del\r\ncomodato es que al ser su objeto un inmueble fiscal, el adjudicatario no estaba habilitado a\r\ncelebrarlo sin la previa autorización de la Municipalidad, citándose la ordenanza Nº 14/84\r\ny el contrato de adjudicación en venta.\r\nQue a efectos de resolver tal cuestión, resulta trascendente el criterio reiterado\r\nestablecido por esta Alzada en supuestos similares al de autos, se concluyó que al tratarse\r\nel bien cuyo recupero se pretende de una tierra fiscal, se dijo que desde el punto de vista de\r\nsu naturaleza jurídica, que son bienes privados del Estado, conforme surge del inciso 1º del\r\nart. 2342 del C.C., no se rigen por las normas generales del Código Civil aplicables a\r\nlos bienes públicos -siendo distinto el régimen de su uso e indisponibilidad- sino que las\r\nreglas en la materia están dadas por las leyes específicas, que prevén las diferentes\r\ncategorías de títulos que pueden otorgarse sobre ellas así como las normas de\r\nprocedimientos para las transferencias de mejoras y derechos y su revocación -conf. Fallo\r\nNº 7319/2002- (conf. Fallo 18.815/18) -el resalado me pertenece- .\r\nEs así que tomando como pauta decisoria la legislación que rige en la materia, que\r\nen el supuesto aquí examinado no es la citada ordenanza municipal Nº 14/84 que fuera\r\nsancionada el 11/01/1984 por el Honorable Consejo Deliberante de la Ciudad de Pirané,\r\nsino el Decreto Ley Nº 14.577/56, sobre cuyas prescripciones quedó sujeto el contrato de\r\nadjudicación en venta del inmueble suscripto a favor del Sr. Lucio Sian que obra en la\r\npagina 107 y vta., siendo por otra parte en base a tal instrumento y normativa en que\r\ndictaminó como lo hizo, el Director de Tierras Fiscales en el expediente administrativo\r\nagregado a estos autos, según consta en la página 158.\r\nEllo así, por cuanto no solo le es transmitido al sucesor la adjudicación misma,\r\ncomo se concluyera mas arriba al analizar la legitimación activa del actor, sino también las\r\nobligaciones a los que el causante estaba constreñido (conf. Art. 3431del C.Civil). \"Como\r\nconsecuencia de que el heredero se subroga en la posición juridico-patrimonial del autor\r\nde la sucesión, viene a sucederlo también en la titularidad pasiva de las obligaciones, y en\r\nla condición de deudor de las mismas debe cumplirlas...\", aclarándose seguidamente que\r\nel precepto comentado -el art. 3431- \"...alude a las obligaciones transmisibles de carácter\r\npatrimonial -como es el supuesto acontecido en autos-, quedando excluidas las\r\nobligaciones personalísimas del causante que como regla se extinguen con la muerte de su\r\ntitular (art. 498 y cncs.)\" (conf. Compagnucci de Caso, Ferrer, Kemelmajer de Carlucci,\r\nKiper, Lorenzetti, entre otros, t. vii, p. 892 de la obra citada).\r\nY tal impedimento contractual del adjudicatario alegado por el demandado, surge\r\nde las condiciones estipuladas en el contrato de adjudicación en venta Nº 43.603 celebrado\r\npor disposición del 15/10/1957, en el art. 5º punto b), del que se puede apreciar la\r\nprohibición de \"arrendar el predio o trasferir su explotación, bajo cualquier concepto\",\r\ncitándose el art. 12 del citado decreto ley (según constancia de pagina 107 vta.).\r\nSentado ello, entonces, el contrato de comodato celebrado entre las partes del\r\npresente proceso, y que sirviera de base para el presente litigio, carece de validez a tal fin.\r\nAl respecto se tiene dicho que \"Carece de legitimación sustancial para iniciar una acción\r\nde desalojo quien la esgrime sustentando su derecho de exigir la restitución en un contrato\r\nde comodato, si el mismo importa la comisión de un acto contrario a derecho -en el caso,\r\nal actor le estaba prohibida la venta o cesión total o parcial de la vivienda que le fue\r\nadjudicada por el Instituto Provincial de la Vivienda- toda vez que, lo contrario\r\nimportaría consolidar un acto ilícito\" (Cám. Apel. Civ. Com. Y Cont. Adm. 2º Nom. Rio\r\nCuarto, 2/10/02, LLC, 2003 (septiembre) 996; cit. En Highton t. 13 p, 83). Y,\r\nparalelamente, a los efectos del art. 677, 2º parte del Código Procesal que menciona\r\nquiénes pueden ser demandados por desalojo, es decir, los legitimados pasivos, se puede\r\nconcluir que el accionado no encuadra en ninguno de los supuestos allí prescriptos al no\r\nostentar, por los fundamentos mencionados, la calidad de comodatario u ocupante con\r\nobligación de restitución.\r\nEn orden a lo expuesto, no resulta entonces procedente en la especie la doctrina de\r\nlos actos propios que el juez de grado aplica para desestimar el planteo de nulidad del\r\ndemandado, fundándose en que la contradicción en la conducta del mismo, es demostrativa\r\ndel reconocimiento del derecho del actor sobre el inmueble (conf. fundamento de pág. 239\r\nvta.). Tal razonamiento es incorrecto, por cuanto la operatividad de la doctrina de los actos\r\npropios, con base en la conducta asumida posteriormente por una de las partes intentando\r\nhacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior, exteriorizada en\r\nun contrato, no puede prevalecer cuando la misma se encuentra en contradicción con\r\nnormas jurídicas que regulan expresamente la materia, como es lo acontecido en autos.\r\nEn efecto, el carácter imperativo de la nueva norma impediría invocar una cláusula\r\ncontractual, cuando ello es contrario al orden publico en virtud de lo dispuesto por el art.\r\n21 del Código de fondo. En tales casos el principio de autonomía de la libertad se halla\r\nafectado si una ley no reconoce a las partes el derecho de estipular condiciones no\r\npermitidas, pues es evidente que el individuo no puede por un contrato u otro acto\r\ncualquiera, asegurarse derechos sino en cuanto lo permitan las leyes y en la medida que\r\nellas lo hagan (conf. lineamientos doctrinarios extraídos de la CNCiv., SalaH, 04/04/2003,\r\n\"Yañez, Elba L. c. Siciliano, Vicente y otros\". Publicado en: La Ley Online; Cita: TR\r\nCde. Expte. Nº 12.610/22.-\r\n-5-\r\nLALEY AR/JUR/4317/2003).\"La autonomía de la voluntad, principio por el cual el\r\nhombre crea la norma que ha de regular su propia conducta, y en cuya virtud es permitido\r\na los contratantes la libre regulación de sus derechos y obligaciones, posee limites\r\ninderogables, tales como el orden público, la moral y las buenas constumbres (arts. 21 y\r\n953 del Cód. Civ.)\" (Julio Cesar Rivera, Graciela Medina, Codigo Civil Comentado,\r\nHechos y Actos Juridicos, Rubinzal Culzoni, pag. 347)\r\nPor su parte y en consonancia con la limitación señalada, cabe traer a colación el\r\ncriterio de esta Alzada, cuando al analizar los efectos de cualquier acto realizado en\r\ncontraposición a lo expresamente prescripto por la Ley Nº 113 sobre Régimen de\r\nColonización y Tierras Fiscales, sostuvo que \"... tratándose de normas de orden público\r\nellas se vinculan con la esencia misma del derecho que se pretende esgrimir por lo que\r\nprevalecen\" (conf. Fallo Nº 19.705/20).\r\nFinalmente, entrando a resolver la defensa posesoria invocada como fundamento de\r\nla excepción de falta de legitimación pasiva, cabe entonces verificar si surge probado tal\r\nextremo, teniéndose en cuenta el acotado ámbito del proceso de desalojo que no permite\r\nanalizar más que si existe un mejor derecho al uso y goce del inmueble del accionante\r\nrespecto del accionando con el objeto de lograr la recuperación, cuando media una\r\nobligación de restituir exigible (conf. Fallos 18.717/17 y 20.602/22 de esta Alzada).\r\nTeniéndose presente además que, de acuerdo a lo prescripto en el art. 383 del C.P.C.C., este\r\nTribunal es soberano en la apreciación de la prueba, pudiendo hacer mérito solo de las que\r\nconsidere idóneas y conducentes para la solución del caso, no estando obligado a\r\nvalorarlas en su totalidad y a expresarlas en la sentencia sino solo las que sirvan para\r\nfundar la misma.\r\nAsí, y volviendo a examinar el expediente administrativo tramitado ante la\r\nMunicipalidad de la ciudad de Pirané, del mismo se desprende -en lo que aquí interesa para\r\nla solución del caso-, que en las actuaciones de págs. 154 y 155, en el mes de marzo del\r\naño 2016, el Sr. Alberto Stefani peticionó ante el Sr. Intendente de la municipalidad de\r\nPirané, la concesión de la tenencia de la chacra Nº 52 alegando ser ocupante desde el año\r\n2013 y acompañando información sumaria del año 2015 (documental que también\r\nacompaña en pág. 28 con su escrito de contestación), reiterando dicha petición en el mes\r\nde septiembre del mismo año (conf. pág. 160). Ocupación del demandado constatada por el\r\nente municipal conforme inspección realizada por el mismo en pág. 135. En página 158\r\nobra informe del Director de Tierras Fiscales del referido municipio, donde sugiere, ante el\r\nincumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes del contrato\r\nrespectivo, se caduque en todas sus partes el contrato de adjudicación en venta conferida al\r\nSr. Lucio Sian. En la pág. 166 obra certificación expedida por el Director de Tierras\r\nFiscales del municipio de fecha 04/07/2017 que da cuenta que el Sr. Stefani es ocupante\r\ndel predio en cuestión, documental que tambien agrega al contestar la demanda en pág. 26.\r\nAsimismo adjunta Certificaciones Varias Nº 47/15 de pág. 24, expedida por el mismo\r\norganismo con igual certificación pero de fecha 28/09/2015.\r\nTal situación acontecida en el sub-lite ya fue analizada por este Tribunal en\r\nsupuestos similares donde se concluyó por la inviabilidad del juicio de desalojo cuando,\r\ncomo ocurre en el caso, el ocupante de un terreno fiscal solicita ante el ente pertinente la\r\nadjudicación del mismo, debiendo resolverse tales cuestiones ante el organismo\r\nadministrativo con competencia para ello.\r\nEn efecto, \"...no puede soslayarse el hecho de que ante el Instituto Provincial de la\r\nVivienda se encuentran en trámite actuaciones administrativas vinculadas a la\r\nadjudicación del inmueble, siendo en las mismas donde en definitiva corresponde que se\r\ndecida sobre la situación de ocupación de la vivienda del estado, independientemente de\r\nque estas actuaciones se hayan iniciado con posterioridad a la acción de desalojo, dado\r\nque lo decisivo es que el demandado alega derechos posesorios, por lo que debe\r\nextremarse la prudencia y no proceder a la entrega del inmueble por la vía intentada, ya\r\nque es en sede administrativa donde se determinará en definitiva el mejor derecho a la\r\nadjudicación del inmueble y, por ende, quién debe ocuparlo dadas las particulares\r\nconnotaciones que presenta la litis, donde se trata de una vivienda del Instituto Provincial\r\nde la Vivienda respecto a la cual se exigen determinados requisitos cuyo cumplimiento\r\ndebe determinarse por la autoridad competente\" (Fallo Nº 14.514/10 -voto de la Dra.\r\nBentancur)\r\nPosteriormente, en el Fallo Nº 19.553/19, de donde surgía la petición del\r\ndemandado de la adjudicación, estando pendiente de resolución por parte del Instituto de\r\nTierras Fiscales la pretensión del mismo, se sostuvo que \"y es allí en el organismo\r\ncompetente donde debe definirse la situación del inmueble. Lo expuesto, lleva a concluir\r\nque la defensa posesoria del demandado es relevante a los fines de repeler la acción de\r\ndesalojo, pues la cuestión planteada desborda el marco acotado del juicio especial, siendo\r\nademás el Instituto de Colonización de Tierras Fiscales, el órgano competente para\r\npronunciarse en materia de adjudicación, pues dadas las constancias del mencionado\r\nexpediente, existen cuestiones pendientes de resolución en dicho ámbito, siendo que la\r\nadjudicación primigenia del inmueble no importa per se un derecho absoluto a su\r\nconservación, cuando por circunstancias sobrevinientes existe una alteración al statu quo\r\nque motivó la misma, y es allí donde el organismo competente debe pronunciarse, sin que\r\npueda soslayarse la decisión administrativa, so pretexto de invocar la existencia de una\r\nCde. Expte. Nº 12.610/22.-\r\n-6-\r\nobligación de restituir emanada de un acto nulo\" (Fallo de la Sala II -Año 2019- voto de\r\nla Dra. García Nardi y Dr. Roglan) -el resaltado no me pertenece-.\r\nEn consonancia con el criterio expuesto, también se sostuvo que \"no puede\r\ndiscutirse en este proceso el carácter de adjudicatario-tenedor del bien y compartiendo\r\nlos sólidos argumentos establecidos en la sentencia de la anterior instancia referidos a\r\nque las demás cuestiones referentes a la adjudicación o perdida del derecho deberán ser\r\nresultas \"mediante las vías pertinentes\", a las que agrego que no se puede mediante esta\r\nacción revisarse las actuaciones administrativas, pues como quedara expuesto exceden el\r\nmarco de conocimiento del proceso\" (Fallo 18.526/17 Sala II -Año 2017- voto del Dr.\r\nRoglan y Dra. Bentancur), máxime cuando de las piezas arrimadas surge que la viabilidad\r\nde la prosecución del tramite administrativo, queda sujeta a lo resuelto en la instancia\r\njudicial, conforme lo dictaminado en la pág. 171.\r\nTal conclusión, arribada de acuerdo a las particularidades señaladas que presenta el\r\ncaso planteado, torna innecesario analizar la procedencia de la defensa posesoria en los\r\ntérminos en que ha sido deducida por el demandado, sustentada en la posesión animus\r\ndomini que suele invocarse como defensa en este tipo de juicios cuando el desalojo tiene\r\ncomo objeto bienes de propiedad de una persona física o jurídica de carácter privado.\r\nCasos estos en que, según el criterio de esta Alzada, requiere que el demandado aporte\r\nelementos de convicción mínimos y suficientes para demostrar la verosimilitud de la\r\nposesión invocada, destacándose que la mera ocupación de un bien no es signo de\r\nposesión, debiendo ser la prueba a rendir por el poseedor clara y concluyente, mediante la\r\nacreditación de los correspondientes actos posesorios y en su caso, de haber intervertido el\r\ntítulo (conf. Fallo Nº 18.421/17, entre otros).\r\nPor tal motivo carece de utilidad, a los fines señalados, entrar a examinar la prueba\r\ndocumental acompañada como la factura de energía eléctrica y las testimoniales rendidas\r\nen la causa que el juez de grado valoró para desestimar la defensa posesoria del modo\r\ncomo fue sustentado por el apelante (conf. fundamentos de págs. 240 vta. y 241 vta.), toda\r\nvez que ellas refieren principalmente a quienes ocupaban el inmueble y las construcciones\r\ny mejoras existentes en el mismo, así como también deviene intrascendente lo concluido\r\nen torno a la fecha de inicio de la posesión por el demandado, hechos que trasuntan en\r\ncuestiones que no alteran la solución aquí arribada.\r\nEn tal sentido, debe dejarse aclarado, que el Tribunal de Alzada está plenamente\r\nfacultado para introducir nuevos argumentos que avalen o desechen los que han sido\r\nintroducidos en la expresión de agravios. \"...Si los agravios resultan audibles, la Cámara\r\nde Apelaciones los abordará profunda y abarcadamente, receptando o descartando cada\r\nuno de los argumentos serios que vuelque el apelante en el recurso; sin perjuicio de\r\naportar los propios, sean de hecho, prueba o de derecho, en la medida que no se aparten\r\nde los elementos de la pretensión y oposición, y de los puntuales del recurrente\" (conf.\r\nAzpelicueta-Tessone, La Alzada Poderes y deberes, Ed. Platense SRL., p. 150, citados en\r\nFallos Nros. 18.833/18 y 19.152/19 de esta Alzada) -el subrayado no me pertenece-.\r\n\"A los efectos del análisis del recurso resulta dable poner de manifiesto que este\r\nTribunal no está limitado en su razonamiento por la argumentación del recurrente, ya que\r\nsi bien debe ceñirse a los puntos objetados, al abordarlos tiene amplias facultades, iguales\r\na las que sobre la materia tenía el Juez de Primera Instancia. Incluso esta Alzada puede\r\nutilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las partes y por el juez de\r\nPrimera Instancia\" (Fallo Nº 19.847/21 Sala I -Año 2020 de este Tribunal).\r\nConsecuentemente, las cuestiones analizadas en la causa demuestran que la\r\nocupación del inmueble por el demandado se aprecia relevante como para desestimar la vía\r\ndel desaojo al exceder el acotado marco del mismo, por lo que voto por la revocación de la\r\nsentencia dictada que hace lugar a la acción instaurada, con costas al actor en ambas\r\ninstancias (arts. 68 y 277 del C.P.C.C.).\r\nAsimismo y por razones de celeridad y economía procesal resulta oportuno\r\ndeterminar aquí el porcentaje de los honorarios que se establezcan en la instancia de grado\r\npor la etapa cumplida en ésta (conf. art. 15 de la Ley Nº 512) y que le corresponde a los\r\npatrocinantes del demandado y al apoderado del actor.\r\nEl Dr. Roglan dijo: Por los fundamentos expuestos por la Señora Jueza\r\npreopinante, adhiero al voto de la misma.\r\nLa Dra. Sosa de Lozina dijo: En mi carácter de Presidenta Subrogante de este\r\nTribunal, por existir coincidencias entre los Señores Jueces preopinantes me abstengo de\r\nemitir voto y procedo a suscribir el presente fallo (conf. arts. 30 y 33, Ley Nº 521 y sus\r\nmodificatorias, Reglamento y Actas vigentes de éste Tribunal).\r\nEn este estado, habiéndose constituido la mayoría legal (conf. art. 33, Ley Nº 521 y\r\nsus modificatorias), se da por terminado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante\r\nmí, de lo que doy fe.\r\nS E N T E N C I A:\r\n///MOSA, VEINTISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.\r\nA mérito del Acuerdo que antecede, la SALA I – AÑO 2022 de la EXCMA.\r\nCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL;\r\nR E S U E L V E:\r\nI.- REVOCAR la Sentencia Nº 96/2.021, dictada en las páginas 234/242 vta. en\r\nmérito a los fundamentos dados en el \"Considerandos\" precedentes, desestimando, en\r\nconsecuencia, la demanda de desalojo instaurada por el Sr. Abel Sian.\r\nII.- Con COSTAS en ambas instancias a cargo del actor vencido (arts. 68 y 277 del\r\nC.P.C.C.).\r\nIII.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. CESAR AUGUSTO\r\nBRAGUZZI y RICARDO VIDELA MARTÍNEZ, en el carácter de letrados\r\npatrocinantes del demandado apelante, por su intervención en esta instancia en el Treinta y\r\nCinco Por Ciento (35%) de la regulación que recaiga y adquiera firmeza en la baja\r\ninstancia, en forma conjunta y en proporción de ley, (art. 15 de la Ley de Aranceles).\r\nAsimismo se regulan los honorarios profesionales del Dr. DARDO R. PALMA PARODI,\r\nen su carácter de letrado apoderado del actor apelado, por su intervención en esta instancia\r\nen el Veinticinco Por Ciento (25%) de la regulación que recaiga y adquiera firmeza en la\r\nbaja instancia, (art. 15 de la Ley de Aranceles). Debiendo aclararse que para el caso que las\r\nsumas resultantes de la aplicación de tales porcentajes fuere inferior al mínimo legal (8\r\n-JUS- al momento de la regulación), los montos en concepto de regulación de honorarios\r\nen esta instancia deben ajustarse a lo establecido en el art. 10 de la Ley Nº 512, conforme\r\ncriterio reiteradamente sostenido por este Tribunal (Fallo Nº 17.754/16, entre otros). A la\r\ntotalidad de las sumas asignadas se les adicionará el porcentaje de IVA de así corresponder;\r\ndebiendo una vez regulados y firmes los honorarios de la primera instancia, notificarse los\r\naquí resueltos y conjuntamente a la Dirección General de Rentas.\r\nRegístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.\r\n\r\nDRA. TELMA C. BENTANCUR\r\nJUEZA\r\nCÁMARA CIVIL Y COMERCIAL\r\n\r\nDR. HORACIO ROBERTO ROGLAN\r\nJUEZ\r\nCÁMARA CIVIL Y COMERCIAL\r\n\r\nDRA. JUDITH E. SOSA DE LOZINA\r\nPRESIDENTA SUBROGANTE\r\nCÁMARA CIVIL Y COMERCIAL\r\n\r\nA N T E M Í\r\nDR. RAMÓN ULISES CÓRDOVA\r\nSECRETARIO\r\nCÁMARA CIVIL Y COMERCIAL\r\n",
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4. 2. Lectura de fallos por listado

Devuelve el detalle del fallo (sea sentencia o auto interlocutorio) buscado, según los criterios proporcionados en los parámetros, más el token de autenticación. Llamada básica: GET https://api-biblioteca.jusformosa.gob.ar/api/v1.0/jurisprudencia/fallos/

GET https://api-biblioteca.jusformosa.gob.ar/api/v1.0/jurisprudencia/fallos?publicacion_desde=2022-01-01&publicacion_hasta=2022-12-30&tribunal=CAMARA CIVIL Y COMERCIAL&texto=JUICIO ORDINARIO&offset=357&limit=5 

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                        },
                        "sumarios_relacionados": [],
                        "descriptores": null,
                        "fecha_umod": "2023-03-21"
                    }
                },
                {
                    "metadata": {
                        "uuid": "17355",
                        "document-type": "jurisprudencia"
                    },
                    "content": {
                        "id_fallo": "17355",
                        "tribunal": "EXCMA. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL",
                        "tipo_fallo": "SENTENCIA",
                        "fecha": "2022-12-22",
                        "jurisdiccion": {
                            "tipo": "LOCAL",
                            "pais": "Argentina",
                            "provincia": "FORMOSA",
                            "localidad": "FORMOSA",
                            "id_pais": 11
                        },
                        "caratula": {
                            "actor": null,
                            "demandado": null,
                            "sobre": "SUBELD&Iacute;A, ESTELA ALEJANDRA C/ CARRIZO, ANDREA CARINA FLORA Y/U OTROS S/ JUICIO ORDINARIO (DA&Ntilde;OS Y PERJUICIOS)"
                        },
                        "sumarios_relacionados": [],
                        "descriptores": null,
                        "fecha_umod": "2023-03-21"
                    }
                }
            ]
        }
    }
}

4. 3. Lectura de sumarios por id

Devuelve el detalle del fallo (sea sentencia o auto interlocutorio) buscado, según los criterios proporcionados en los parámetros, más el token de autenticación. Llamada básica: GET https://api-biblioteca.jusformosa.gob.ar/api/v1.0/jurisprudencia/fallos/

GET https://api-biblioteca.jusformosa.gob.ar/api/v1.0/jurisprudencia/sumarios/fulldocument/?id=5504

Respuesta

{
    "document": {
        "metadata": {
            "uuid": "5504",
            "document-type": "sumario"
        },
        "content": {
            "id_sumario": "5504",
            "titulo": "\"A., H.N. y L., P.A. c/A., C.F. y otros s/Apelación Jdo. Civil, Comercial del Trabajo y de Menores -Las Lomitas-\"\nTRIBUNAL DE FAMILIA",
            "texto": "La guarda judicial es un instituto de carácter altruista, y que de otorgarse no desobliga a\r\nlos progenitores de su responsabilidad parental.",
            "fecha": "2016-03-10",
            "id-infojus": null,
            "referencias-normativas": [],
            "descriptores": "GUARDA JUDICIAL : FUNCIÓN",
            "fallos-relacionados": [
                {
                    "metadata": {
                        "uuid": "9808",
                        "document-type": "jurisprudencia"
                    },
                    "content": {
                        "id_fallo": "9808",
                        "tipo_fallo": "AUTO INTERLOCUTORIO",
                        "tribunal": "TRIBUNAL DE FAMILIA",
                        "fecha": "2016-03-10",
                        "jurisdiccion": {
                            "tipo": "LOCAL",
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                            "provincia": "FORMOSA",
                            "localidad": "FORMOSA",
                            "id_pais": 11
                        },
                        "caratula": {
                            "actor": null,
                            "demandado": null,
                            "sobre": "A., H. N. Y L., P. A. C/ A., C. F. Y OTROS S/ APELACIÓN JDO. CIVIL, COMERCIAL DEL TRABAJO Y DE  DE MENORES – LAS LOMITAS-"
                        },
                        "urlApi": null,
                        "fecha_umod": "2016-10-17"
                    }
                }
            ]
        }
    }
}

4. 4. Lectura de sumarios por listado

Devuelve el detalle del sumario, según los parámetros de búsqueda proporcionados, más el token de autenticación.

GET https://api-biblioteca.jusformosa.gob.ar/api/v1.0/jurisprudencia/sumarios?publi-cacion_desde=2022-01-01&publicacion_hasta=2023-07-31&descriptores=CONTRATO DE AHORRO&texto=CONTRATO DE AHORRO&tribunal=CAMARA CIVIL Y COMER-CIAL&limit=1&offset=3

Respuesta

{
    "document": {
        "SearchResultList": {
            "results": 9,
            "query": "<string>",
            "offset": "3",
            "pageSize": "9"
        },
        "DocumentResultList": {
            "sumarios": [
                {
                    "metadata": {
                        "document-type": "sumario"
                    },
                    "content": {
                        "id_sumario": "6687",
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                            "provincia": "FORMOSA",
                            "localidad": "FORMOSA",
                            "id_pais": 11
                        },
                        "fecha": "2022-03-28",
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                        "titulo": "Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para fines determinados s/Gomez, Miguel Norberto y/u otro s/Juicio de ejecución prendaria\nEXCMA. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL",
                        "descriptores": "EJECUCIÓN PRENDARIA-CONTRATO DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS-GRUPOS CERRADOS-CRITERIO DEL TRIBUNAL: RÉGIMEN JURÍDICO; ALCANCES",
                        "fecha_umod": "2022-03-28"
                    }
                },
                {
                    "metadata": {
                        "document-type": "sumario"
                    },
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                            "provincia": "FORMOSA",
                            "localidad": "FORMOSA",
                            "id_pais": 11
                        },
                        "fecha": "2022-03-28",
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                        "titulo": "Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para fines determinados s/Gomez, Miguel Norberto y/u otro s/Juicio de ejecución prendaria\nEXCMA. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL",
                        "descriptores": "EJECUCIÓN PRENDARIA-CONTRATO DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS-GRUPOS CERRADOS-CRITERIO DEL TRIBUNAL: RÉGIMEN JURÍDICO; ALCANCES",
                        "fecha_umod": "2022-03-28"
                    }
                },
                {
                    "metadata": {
                        "document-type": "sumario"
                    },
                    "content": {
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                        },
                        "fecha": "2022-03-28",
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                        "titulo": "Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para fines determinados s/Gomez, Miguel Norberto y/u otro s/Juicio de ejecución prendaria\nEXCMA. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL",
                        "descriptores": "EJECUCIÓN PRENDARIA-CONTRATO DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS-GRUPOS CERRADOS-CRITERIO DEL TRIBUNAL: RÉGIMEN JURÍDICO; ALCANCES",
                        "fecha_umod": "2022-03-28"
                    }
                },
                {
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                        "document-type": "sumario"
                    },
                    "content": {
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                        },
                        "fecha": "2022-03-28",
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                        "titulo": "Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para fines determinados s/Gomez, Miguel Norberto y/u otro s/Juicio de ejecución prendaria\nEXCMA. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL",
                        "descriptores": "EJECUCIÓN PRENDARIA-CONTRATO DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS-GRUPOS CERRADOS-CRITERIO DEL TRIBUNAL: RÉGIMEN JURÍDICO; ALCANCES",
                        "fecha_umod": "2022-03-28"
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                },
                {
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                    },
                    "content": {
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                        "fecha": "2022-03-28",
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                        "descriptores": "EJECUCIÓN PRENDARIA-CONTRATO DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS-GRUPOS CERRADOS-CRITERIO DEL TRIBUNAL: RÉGIMEN JURÍDICO; ALCANCES",
                        "fecha_umod": "2022-03-28"
                    }
                },
                {
                    "metadata": {
                        "document-type": "sumario"
                    },
                    "content": {
                        "id_sumario": "6687",
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                            "provincia": "FORMOSA",
                            "localidad": "FORMOSA",
                            "id_pais": 11
                        },
                        "fecha": "2022-03-28",
                        "id_interno": 6687,
                        "titulo": "Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para fines determinados s/Gomez, Miguel Norberto y/u otro s/Juicio de ejecución prendaria\nEXCMA. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL",
                        "descriptores": "EJECUCIÓN PRENDARIA-CONTRATO DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS-GRUPOS CERRADOS-CRITERIO DEL TRIBUNAL: RÉGIMEN JURÍDICO; ALCANCES",
                        "fecha_umod": "2022-03-28"
                    }
                }
            ]
        }
    }
}

4. 5. Lectura de tribunales

Devuelve el detalle de un tribunal o más, según los criterios proporcionados en los parámetros, más el token proporcionado en la autenticación. Llamada básica: GET https://api-biblioteca.jusformosa.gob.ar/api/v1.0/tribunales/

GET https://api-biblioteca.jusformosa.gob.ar/api/v1.0/tribunales

Respuesta

[
    {
        "id_tribunal": 2,
        "tribunal": "EXCMA. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL"
    },
    {
        "id_tribunal": 28,
        "tribunal": "EXCMA. CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL"
    },
    {
        "id_tribunal": 3,
        "tribunal": "EXCMA. CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL Nº1"
    },
    {
        "id_tribunal": 4,
        "tribunal": "EXCMA. CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL Nº2"
    },
    {
        "id_tribunal": 24,
        "tribunal": "JGDO INST. Y CORRECC.  N° 1 - CLORINDA"
    },
    {
        "id_tribunal": 26,
        "tribunal": "JGDO INST. Y CORRECC. - LAS LOMITAS "
    },
    {
        "id_tribunal": 29,
        "tribunal": "JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL"
    },
    {
        "id_tribunal": 12,
        "tribunal": "JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 1"
    },
    {
        "id_tribunal": 13,
        "tribunal": "JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 2"
    },
    {
        "id_tribunal": 15,
        "tribunal": "JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 3"
    },
    {
        "id_tribunal": 14,
        "tribunal": "JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 4"
    },
    {
        "id_tribunal": 11,
        "tribunal": "JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 5"
    },
    {
        "id_tribunal": 16,
        "tribunal": "JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 6"
    },
    {
        "id_tribunal": 17,
        "tribunal": "JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 7 - EC"
    },
    {
        "id_tribunal": 10,
        "tribunal": "JUZGADO DE EJECUCION PENAL"
    },
    {
        "id_tribunal": 37,
        "tribunal": "JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y CORRECCIONAL DEL FUERO CONTRA NARCOCRIMEN "
    },
    {
        "id_tribunal": 9,
        "tribunal": "JUZGADO DE MENORES"
    },
    {
        "id_tribunal": 33,
        "tribunal": "JUZGADO DE PAZ N° 1"
    },
    {
        "id_tribunal": 34,
        "tribunal": "JUZGADO DE PAZ N° 2"
    },
    {
        "id_tribunal": 35,
        "tribunal": "JUZGADO DE PAZ N° 3"
    },
    {
        "id_tribunal": 36,
        "tribunal": "JUZGADO DE PAZ N° 4"
    },
    {
        "id_tribunal": 18,
        "tribunal": "JUZGADO INSTRUCCION Y CORRECCIONAL N° 1"
    },
    {
        "id_tribunal": 19,
        "tribunal": "JUZGADO INSTRUCCION Y CORRECCIONAL N° 2"
    },
    {
        "id_tribunal": 20,
        "tribunal": "JUZGADO INSTRUCCION Y CORRECCIONAL N° 3"
    },
    {
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        "tribunal": "JUZGADO INSTRUCCION Y CORRECCIONAL N° 4"
    },
    {
        "id_tribunal": 22,
        "tribunal": "JUZGADO INSTRUCCION Y CORRECCIONAL N° 5"
    },
    {
        "id_tribunal": 23,
        "tribunal": "JUZGADO INSTRUCCION Y CORRECCIONAL N° 6"
    },
    {
        "id_tribunal": 25,
        "tribunal": "JZDO CIVIL, COMER. Y TRAB. - CLORINDA"
    },
    {
        "id_tribunal": 32,
        "tribunal": "STJ - SECRETARIA DE RECURSOS"
    },
    {
        "id_tribunal": 31,
        "tribunal": "STJ - SECRETARIA DE TRAMITES"
    },
    {
        "id_tribunal": 1,
        "tribunal": "SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA"
    },
    {
        "id_tribunal": 5,
        "tribunal": "TRIBUNAL DE FAMILIA"
    },
    {
        "id_tribunal": 27,
        "tribunal": "TRIBUNAL DEL TRABAJO"
    },
    {
        "id_tribunal": 6,
        "tribunal": "TRIBUNAL DEL TRABAJO - SALA I"
    },
    {
        "id_tribunal": 7,
        "tribunal": "TRIBUNAL DEL TRABAJO - SALA II"
    },
    {
        "id_tribunal": 8,
        "tribunal": "TRIBUNAL DEL TRABAJO - SALA III"
    }
]

4. 6. Lectura de tribunales

Devuelve el detalle del reporte, según los parámetros de búsqueda proporcionados, más el token de autenticación. Llamada básica: GET https://api-biblioteca.jusformosa.gob.ar/api/v1.0/reporte

Lectura general de fallos y sumarioss

GET https://api-biblioteca.jusformosa.gob.ar/api/v1.0/reporte

Respuesta

[
    {
        "fallos": 17866,
        "sumarios": 6590
    }
]

Lectura por año de cantidad de fallos y sumarios

Lectura general de fallos y sumarioss

GET https://api-biblioteca.jusformosa.gob.ar/api/v1.0/reporte/anio

Respuesta

[
    {
        "anio": "2023",
        "fallos": 529,
        "sumarios": 64
    },
    {
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        "sumarios": 243
    },
    {
        "anio": "2021",
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        "sumarios": 250
    },
    {
        "anio": "2020",
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        "sumarios": 0
    },
    {
        "anio": "2019",
        "fallos": 1344,
        "sumarios": 10
    },
    {
        "anio": "2018",
        "fallos": 1497,
        "sumarios": 365
    },
    {
        "anio": "2017",
        "fallos": 1192,
        "sumarios": 242
    },
    {
        "anio": "2016",
        "fallos": 1253,
        "sumarios": 464
    },
    {
        "anio": "2015",
        "fallos": 1006,
        "sumarios": 181
    },
    {
        "anio": "2014",
        "fallos": 1066,
        "sumarios": 304
    },
    {
        "anio": "2013",
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        "sumarios": 414
    },
    {
        "anio": "2012",
        "fallos": 1423,
        "sumarios": 312
    },
    {
        "anio": "2011",
        "fallos": 1085,
        "sumarios": 1
    },
    {
        "anio": "2010",
        "fallos": 1273,
        "sumarios": 5
    },
    {
        "anio": "2009",
        "fallos": 819,
        "sumarios": 2
    },
    {
        "anio": "2008",
        "fallos": 1191,
        "sumarios": 3
    },
    {
        "anio": "2007",
        "fallos": 302,
        "sumarios": 6
    },
    {
        "anio": "2006",
        "fallos": 267,
        "sumarios": 0
    },
    {
        "anio": "2005",
        "fallos": 149,
        "sumarios": 1
    },
    {
        "anio": "2004",
        "fallos": 48,
        "sumarios": 0
    },
    {
        "anio": "2003",
        "fallos": 57,
        "sumarios": 507
    },
    {
        "anio": "2002",
        "fallos": 60,
        "sumarios": 316
    },
    {
        "anio": "2001",
        "fallos": 98,
        "sumarios": 344
    },
    {
        "anio": "2000",
        "fallos": 19,
        "sumarios": 289
    },
    {
        "anio": "1999",
        "fallos": 8,
        "sumarios": 216
    },
    {
        "anio": "1998",
        "fallos": 13,
        "sumarios": 363
    },
    {
        "anio": "1994",
        "fallos": 2,
        "sumarios": 809
    }
]